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Reseña: Opinión Consultiva del Mercosur.

Por:   •  21/8/2017  •  Resenha  •  3.077 Palavras (13 Páginas)  •  278 Visualizações

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Universidad Federal de Integración Latinoamericana.

Derecho de la Integración.

Opinión Consultiva  de Mercosur.

Reseña.

Alumna: Mishell G. Pavón Abalco.                                    Fecha de entrega: 18/10/16.

El presente texto tiene por objetivo reseñar la primera Opinión Consultiva del Mercosur, celebrada el día 3 de abril del 2007, en la ciudad de Asunción, Republica Oriental de Paraguay, con el propósito de realizar un procedimiento de consulta al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur (TPR), órgano habilitado para analizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico que comprende el Mercosur emitiendo una opinión no vinculante por parte de quien solicito la consulta.  Se procura en este procedimiento sanar los posibles embates y contradicciones con el derecho interno de los países miembros, o del Derecho Internacional Público y Privando que los Estados e internalizado, además de tratados en común que hayan sido ratificados bilateral o multilateralmente, buscando así la mejor solución con la base jurídica pertinente  para cada litigios que vinieran acontecer con los Estados miembros, particulares de los mismos, y pueblos mercosureños.

En este sentido el caso en particular que se toca en dicha opinión consultiva quiere solucionar una controversia que llega al TPR el día 21 de diciembre del 2006, a pedido de la Señora Jueza de la primera instancia de los Civil y comercial del Primer Turno de la Jurisdicción de Asunción Paraguay, Magistrada María Angélica Carvo. Opinión consultiva que surge por un litigio judicial entre una empresa Argentina que se denomina como “Laboratorios Northia Sociedad Anónima, Comercial, Industrial , Financiera Inmobiliaria, y Agropecuaria”, y una empresa Paraguaya, denominada “ Norte S.A. Import. Export.”. Es así que la empresa paraguaya, demanda a la empresa argentina, por indemnización de daños y perjuicios, y lucro cesante ante la jurisdicción de Asunción.

Es así que la empresa argentina ha opuesto una excepción de incompetencia de jurisdicción, argumentando la prevalencia del protocolo de Buenos Aires, sobre jurisdicción nacional en materia contractual, se refiere a la Decisión CM N. 01/94 (PBA).  De ese modo la parte excepcionada, (empresa paraguaya), objeciona ese argumento invocando al protocolo de Santa María sobre Relaciones de Consumo  Decisión CM N. 10/96 (PSM). (TPR, 2007, p. 1).

Consecuentemente se reúnen en el plenario del Tribunal Permanente de Revisión (TPR),   el Dr. Nicolás Eduardo Becerra en su calidad de presidente de la fecha del TPR,  el DR. Grandino Rodas, el Dr. Wilfrido Fernández, el Dr. Wilfrido Fernando de Brix, el Dr. Ricardo Oliveira de García, y el Dr. José Antonio Moreno Rufinelli, en su calidad de quinto árbitro y por consenso según en Art. 6, Inc. 3 del Reglamento del Protocolo de Olivos (PO), se designa al Dr. Wilfrido Fernández Coordinador de la Redacción. (TPR, 2007, p. 1).

El debate entre los participantes del plenario gira entorno a como abordar el litigio de la manera más correcta posible, con eso las principales discusiones son con relación a: a) Regimiento Normativo actual de las Opiniones Consultivas,  así como también su b) Concepto, Naturaleza y Objetivo de las Opiniones Consultivas, c) Prevalencia de la Norma de Derecho de la Integración sobre la Ley Nacional, d) Prevalencia de la norma de Integración sobre el derecho Internacional Público y Privado, e) Prevalencia de la norma de Derecho de la Integración sobre el orden público nacional e internacional, f) Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (PBA), Protocolo de Santa Maria sobre Relaciones de Consumo (PSM), g) Situación del nuevo reglamento del procedimientos para Opiniones Consultivas al TPR y finalmente h) Honorarios y Gastos del Presente Caso. Se tratará a seguir de resumir cada uno de estos puntos conforme al documento de la Opinión Consultiva N. 1/2007, ya mencionada, así como traer un poco de las discordancias entre los miembros del plenario.

Sobre el Régimen normativo actual de las Opiniones Consultivas, según el Protocolo de Olivos (PO), en su art. 3, autoriza al Mercado Común a establecer mecanismos de solicitudes de opiniones consultivas, así como su art. 2, habilita la petición de dicho instrumento a los tribunales superiores de los Estados Partes con jurisdicción nacional, vinculados a casos que el poder judicial del Estado solicitante este tramitando.

Ahora es importante aclarar que son las Opiniones Consultivas, cual es su naturaleza y objetivo; esto dentro del escenario de un sistema de solución de controversias en el marco de la integración, estos procedimientos se tratan de opiniones o consultas prejudiciales, así menciona Santiago Bernadava citado por el TPR, (2007, p. 2):

La opinión consultiva a diferencia de una sentencia de la Corte, no decide, con fuerza obligatoria, un caso contencioso, entre las partes. Solo da respuesta a una pregunta de carácter jurídico y esta respuesta no es obligatoria. […] es el mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, en la que este último representado por el tribunal de justicia, interpreta de forma objetiva la norma comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho que se ventila en el orden interno. Su finalidad no es otra que resguardar la aplicación uniforme del derecho pertinente por todos los jueces en el territorio de los países miembros.

        Así también se añade la opinión de Ricardo Vigil Toledo por el TPR (2007, p. 3), en su calidad de presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “se conoce como pieza clave del sistema jurisdiccional de la Comunidad Andina”.

         Se menciona también que las sentencias prejudiciales del tribunal de justicia, han tenido un papel determinante en el proceso de afirmación de principios de la aplicabilidad directa y una serie  de principios que esto conlleva, y han sido el motor que impulsa el proceso continuo de evolución del Derecho del Mercado Común en Derecho Comunitario. (MENGOZZI apud TPR, 2007, P. 3).

        En el derecho comparado al cual se remete algunas veces en el documento, se resala que el sistema vigente de la Comunidad Andina tiene las Opiniones Consultivas como solicitaciones vinculantes a los jueces nacionales, y se emite una opinión al respecto afirmando que debería seguirse estos pasos, hasta por realidades similares que tiene los países mercosureños, por lo cual es posible y viable, ya que es de gran importancia la concientización a los jueces nacionales de solicitar estas opiniones consultivas, para la interpretación prejudicial del Derecho Comunitario (Derecho de la Integración), pues proporciona al tribunal comunitario la oportunidad de evolucionar y modificar sus criterios anteriores. Se ve entonces esta falta de obligatoriedad como un atentado a la propia naturaleza y objetivo  de la  Opinión Consultiva que es “la de lograr la interpretación de la norma comunitaria de manera uniforme en todo el territorio integrado, objetivo por lo demás declarado por el guión cuarto de articulo 2 de la decisión CMC N. 25/00.” (TPR, 2007, p. 3).

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