El Silencio Administrativo Fiscal
Artigos Científicos: El Silencio Administrativo Fiscal. Pesquise 861.000+ trabalhos acadêmicosPor: anjr64 • 28/9/2013 • 2.115 Palavras (9 Páginas) • 507 Visualizações
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO FISCAL – BREVES COMENTARIOS SOBRE EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY FEDERAL No. 11.457/2007
I – RESÚMEN
El estudio versa sobre el derecho de el administrado a una decisión por parte de la Administración Pública en respuesta a una petición formalizada de acuerdo con las normas legales y reglamentares, y aún sobre las posibilidades de intervención judicial en la hipótese de omisión, tenendose en mira el artículo 24 de la Ley Federal no. 11.457/2007 y la actuación de la Administración Tributária mientras la fiscalización y también de lo proceso administrativo fiscal.
II – PALABRAS – CLAVES
DERECHO DE PETICIÓN – OBLIGACIÓN – RESPUESTA – DECISIÓN – ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – SILENCIO FISCAL - INTERVENCIÓN JUDICIAL – POSIBILIDADES
III – INTRODUCCIÓN
El artículo 24 de la Ley Federal n. 11.457, de 19.03.2007, permite desarrollar un más amplio grado de efectividad de lo derecho de petición cuando ejercido delante los órganos de la Administración Tributária Federal, inclusive hacendo posible la adopción de medidas de urgencia por el Poder Judiciário, sin embargo el posterior control administrativo fiscal sobre los hechos imponibles, hipótesis de suspensión o de extinción de el crédito tributário y las actividades o omisiones cometidas por los contribuyentes. Es lo que se pasa a examinar.
IV – EL DERECHO A UNA DECISIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTÁRIA EN RAZÓN DE LO EJERCICIO DE EL DERECHO DE PETICIÓN POR EL CONTRIBUYENTE
El artículo 24 de la Ley Federal n. 11.457, de 19.03.2007 dice:
“Art. 24 – É obrigatório que seja proferida decisão administrativa no prazo máximo de 360 (trezentos e sessenta dias) a contar do protocolo de petições, defesas ou recursos administrativos do contribuinte”.
(“Art. 24 – Es obligatorio que sea proferida decisión administrativa en un plazo máximo de 360 (trescientos y sesenta) dias a empezar de lo recibimiento de las peticiones, defesas o recursos administrativos de el contribuyente”.)
“Defesas” y “recursos administrativos” solamente pueden ser ejercidas por el contribuyente dentro de un proceso administrativo fiscal, ya que el procedimiento administrativo fiscal, en principio, tiene naturaleza inquisitorial.
Ya las peticiones pueden también tener por objecto un procedimiento administrativo fiscal, en la exacta medida según la cual el derecho constitucional de petición puede ser ejercido delante todo y cualquier órgano o entidad administrativa, de naturaleza pública o particular en colaboración con el Estado, o particular en régimen de delegación o de otorga de ejecución de servicio público, o, aún, particular en el ejercicio de actividad de interes público. (1)
Más: el objecto de la petición podrá referirse a la actividad de la fiscalización tributária, o aún en apartado de alguna acción fiscal formalmente instituída contra aquel contribuyente.
En una o en otra situación, la petición va a demandar una respuesta por parte de la Administración Pública Tributária. (2)
Y se la Administración Pública Tributária silenciarse? Omitirse en responder a la petición?
El amplio plazo establecido – 360 días – podrá vaciar esa parte de lo contenido de la norma de interés práctico, siendo bastante esgotarse la actividad de fiscalización, con o sin la advertencia y la notificación de el contribuyente. Se acabar con la advertência y la notificación ex officio, competirá a el contribuyente defenderse, debidamente advertido él de el esgotamiento de la via administrativa y de el crédito tributário quedarse perfecto y definitivo, y entonces alegar los defectos que quizás hubieren sido cometidos por la fiscalización, bastantes para descalificar aquellas advertência y notificación, o a reducirle su extensión.
Más interesante es la situación de silencio por parte de la Administración Tributária, sea en el sentido de no julgarse la defensa ofrecida por el contribuyente en aquél plazo de 360 diás, sea de no julgarse el recurso administrativo fiscal interpuesto.
Habría alguna sanción aplicable a la Administración Tributária, asi la conclusión ficta de que habría se logrado la denegación de la defensa o de lo recurso administrativo fiscal?
Constitucionalmente, no ha cualquiera sanción directamente atribuída a la omisión de lo órgano que recibió la petición en responderla. (3)
En líneas generales, puede decirse que la doctrina dividese, ora entendiendo que el silencio seria un indiferente jurídico, ora defendiendo la idea de un indeferimento implícito, ora, e exactamente en contrário, en un deferimento sujecto a una condición resolutiva posterior, el ejercicio do control de revisión por parte de la Administración Pública. (4)
El artigo 24 de la Ley Federal n. 11.457/2007, ora sob comento, también no ha instituído explicitamente cualquiera sanción en caso de omisión en responderse a la petición de el contribuyente.
El artículo 48 desta misma Ley Federal ha ordenado a la Administración Pública decidir todos los procesos administrativos, y los artículos 49 e 59, § 1º. establecen plazo de treinta dias para el juicio de los recursos administrativos.
Todavia, y aunque invocandose la admisibilidad de la aplicación subsidiaria desas normas a los procedimientos y procesos administrativos fiscales en general, el facto es que se continuaría a verificarse la ausencia normativa de sanción a la omisión en responderse a la petición protocolizada por el sujeto pasivo; además, el artículo 49 de la Lei Federal no. 9.784/99 tiene, como elemento normativo temporal, la hecha de la instrución de lo proceso administrativo, no hubiendo, así, cualquiera amplitud, directa o indirecta, cuanto a las etapas previas de el proceso administrativo fiscal, y, con más razón, cuanto a la fase de el procedimiento administrativo fiscal.
Cuanto a los procedimientos fiscales, la jurisprudencia de los Consejos de Contribuyentes ha sido en el sentido de aceptarse la legalidad de la duración sin previa fixación de plazo para la fecha de la fiscalización, con base en el artículo 196 de el Código Tributário Nacional – CTN.
Solamente como ejemplo, transcribo parte de los extractos de los juzgados de aquellos Consejos:
“ACTIVIDAD FISCAL. PLAZO DE DURACIÓN. NULIDAD NO OCORRÍDA.
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